Carmen Rosa Pinilla Díaz
Pensionada, Historiadora - Bucaramanga, Colombia
LIBRO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS EN GENERAL
(Aclaración:- Tomado de su original y se transcribe de acuerdo con la ortografía de la época)
I.- Disposiciones preliminares
* Art. 1.- Es delito la voluntaria y maliciosa violación de la lei, por la cual se incurre en alguna pena.
* Art. 2.- Es culpa la violación imputable pero no maliciosa de la lei en cuanto el autor no la ha violado intencionalmente, pero ha podido y debido evitar el acto y se ha espuesto voluntariamente á dicha violación, por lo cual no incurre en pena alguna.
* Art. 3.- En toda violación de la lei se supone voluntad y malicia, mientras no se pruebe ó resulte claramente lo contrario.
* Art. 4.- Ningún delito o culpa pueden ser castigados con penas que no hayan sido señaladas por una lei publicada antes de su perpetración.
* Art. 5.- Cuando se cometa alguna acción que, aunque parezca punible, no tenga señalada pena por la lei, no se procederá contra el que la cometió, y el juez respectivo dará cuenta á la suprema corte de justicia por el conducto regular, para que lo manifieste al Congreso.
* Art. 6.- La conjuración ó conspiración para un delito, consiste en la resolución tomada entre dos ó más personas para cometerlo.
* Art. 7.- No hai conjuración ó conspiración para un delito en la mera proposición que alguna persona haga á otra ú otras, cuando no es aceptada por estas.
* Art. 8.- La conjuración o conspiración para un delito, será castigada con una pena que no baje de la cuarta parte, ni esceda de la mitad de la que está señalada al delito á cuya perpetración se dirije tal conjuración ó conspiración, á no ser que la lei disponga otra cosa.
* Art. 9.- Pero si antes de proceder á la tentativa para consumar el delito los reos desistieren voluntariamente de su intento, no se les aplicará pena alguna, sino en los casos que espresamente la lei determine.
* Art. 10.- La proposición hecha y no aceptada para cometer un delito no será castigada sino en los casos en que la lei lo determine espresamente.
* Art. 11.- La tentativa de un delito, es el designio de cometerlo manifestado por algún acto esterior que prepare la egecución del delito o dé principio a ella.
* Art. 12.- Toda tentativa de delito, si no se ha suspendido ó no ha dejado de tener efecto sino por circunstancia fortuita é independientes de la voluntad del autor, será castigada con una pena que no sea menos de la mitad, ni esceda de las dos terceras partes de la que esté señalada al delito que se intentó cometer, á no ser que la lei disponga otra cosa.
* Art. 13.- La tentativa de un delito, cuya egecución aunque empezada ó preparada se haya antes de su descubrimiento suspendido ó dejado de consumar por arrepentimiento ó voluntario desistimiento del que ó de los que intentaban cometerlo, no se castigará sino en los casos que espresamente disponga la lei.
* Art. 14.- Pero si el acto que se hubiere cometido para preparar ó principiar la egecución de un delito tuviere señalada alguna pena, esta se aplicará en todo caso.
* Art. 15.- Cuando en este código se impone ó se agrava alguna pena por el hábito ó costumbre de cometer algún delito, se entiende por hábito ó costumbre para el objeto indicado la perpetración de más de tres actos.
* Art. 16.- Por armas se entiende en este código todo instrumento cortante, punzante ó contundente, ó de otra clase, que se lleven con el objeto de cometer un delito, oponerse ó dañar al que ó á los que traten de impedir su egecución. Siempre que los reos lleven tales instrumentos se supone es con el objeto espresado, mientras no se pruebe ó resulte lo contrario.
* Art. 17.- Los delitos y culpas no comprendidos en este código, que se cometan contra las leyes, reglamentos ú ordenanzas particulares que rijan en algunas materias ó ramos especiales de la administración pública, serán castigados respectivamente con arreglo á las mismas leyes, ordenanzas y reglamentos.